31.
El Comité determinó, en su recomendación general núm. 21, que la eliminación de la discriminación contra la mujer en las uniones de hecho figura entre las obligaciones que incumben a los Estados partes con arreglo al artículo 16, párrafo 1, de la Convención. En relación con los Estados partes en que existen uniones de hecho y en los casos en que ninguno de los integrantes de la unión está casado con otra persona o se encuentra en situación de pareja inscrita con otra persona, el Comité recomienda que dichos Estados consideren la situación de la mujer en esas uniones, y de los hijos que resultan de ellas, y tomen las medidas necesarias para proteger sus derechos económicos. Las recomendaciones que figuran más abajo se aplican mutatis mutandis en los países en que la ley reconoce las uniones de hecho.