Observación: CAT-GC-4, Párr. 29.
Comité Contra la Tortura
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29. En ese sentido, el Comité desea señalar a la atención de los Estados partes una serie no exhaustiva de ejemplos de situaciones de derechos humanos que pueden constituir un indicio de riesgo de tortura, las cuales deben tener en cuenta al adoptar decisiones sobre la expulsión de una persona de su territorio y sobre la aplicación del principio de "no devolución". Los Estados partes deben tomar en consideración, en particular, lo siguiente: a) Si, en su Estado de origen, la persona había sido previamente objeto de detención arbitraria sin que mediara una orden judicial y/o de una denegación de las garantías fundamentales de toda persona que se encuentre detenida por la policía, a saber : i) La notificación por escrito de los motivos de su detención en un idioma que comprenda ; ii) El acceso a un miembro de su familia u otra persona de su elección para informarla de la detención ; iii) El acceso a un abogado de oficio en caso necesario y, previa solicitud, a un abogado de su elección contratado por cuenta propia, para su defensa ; iv) El acceso a un facultativo independiente para que lo examine y le proporcione tratamiento médico o, con esos fines, a un facultativo de su elección contratado por cuenta propia ; v) El acceso a una entidad médica especializada independiente para que certifique sus denuncias de que ha sido sometida a tortura ; vi) El acceso a una institución judicial competente e independiente que tenga potestad para juzgar sus quejas respecto del trato recibido durante la privación de libertad dentro del plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable que se deberá evaluar en cada caso particular ; b) Si la persona ha sido víctima de actos crueles o uso excesivo de la fuerza por parte de funcionarios públicos en razón de cualquier forma de discriminación en el Estado de origen o si estaría expuesta a esos actos crueles en el Estado al que se prevé expulsarla ; c) Si, en el Estado de origen o en el Estado al que se prevé expulsarla, la persona ha sido o sería víctima de formas de violencia, incluidas la violencia de género o sexual, infligida en público o en privado, la persecución por motivos de género o la mutilación genital, que constituyan tortura, sin intervención de las autoridades competentes del Estado de que se trate para la protección de la víctima ; d) Si la persona ha sido juzgada en el Estado de origen o sería juzgada en el Estado al que se prevé expulsarla en un sistema judicial que no garantice el derecho a un juicio imparcial ; e) Si la persona ha sido detenida o encarcelada en el Estado de origen o sería detenida o encarcelada, de ser expulsada a otro Estado, en condiciones que constituyan tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ; f) Si la persona estaría expuesta a penas de castigo corporal de ser expulsada a un Estado en el que, aunque esté permitido por la legislación nacional, ese tipo de castigo constituiría tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y la jurisprudencia del Comité y de otros mecanismos internacionales y regionales reconocidos de protección de los derechos humanos ; g) Si la persona sería expulsada a un Estado en el que, según denuncias o pruebas creíbles presentadas para su examen a la Corte Penal Internacional, se hayan cometido crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, entendidos estos en los términos en que se definen en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma ; h) Si la persona sería expulsada a un Estado parte en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales respecto del que haya denuncias o pruebas de vulneración del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y/o del artículo 4 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) y, en particular: i) del artículo 3, párrafo 1 a), de los cuatro Convenios de Ginebra ; y ii) del artículo 4, párrafos 1 y 2, del Protocolo II ; i) Si la persona sería expulsada a un Estado respecto del que haya denuncias o pruebas de vulneración del artículo 12 del Convenio de Ginebra relativo al Trato debido a los Prisioneros de Guerra (Tercer Convenio de Ginebra) ; j) Si la persona sería expulsada a un Estado respecto del que haya denuncias o pruebas de vulneración de los artículos 32 o 45 del Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Cuarto Convenio de Ginebra) ; o del artículo 75, párrafo 2, del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo adicional I) ; k) Si la persona sería expulsada a un Estado donde se niegue el derecho inherente a la vida, entre otras formas, mediante la exposición de la persona a ejecución extrajudicial o desaparición forzada, o donde se aplique la pena de muerte , cuando el Estado parte que expulsa considere esa pena una forma de tortura o trato o pena cruel, inhumano o degradante, en particular: i) Si el Estado parte que expulsa ha abolido la pena de muerte o ha establecido una moratoria sobre su ejecución ; ii) Si la pena de muerte se impondría por delitos que el Estado parte que expulsa no considere entre los más graves ; iii) Si la pena de muerte se ejecuta en los casos de delitos cometidos por personas menores de 18 años , o de mujeres embarazadas o lactantes o personas que tengan una discapacidad mental severa; l) Si las circunstancias y los métodos de ejecución de la pena de muerte, la reclusión prolongada de la persona condenada en espera de la ejecución y las condiciones de esa reclusión podrían constituir tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a los efectos de la aplicación del principio de "no devolución" ; m) Si la persona sería expulsada a un Estado en el que se hayan tomado o se tomarían represalias que constituyan tortura contra ella, contra miembros de su familia o contra testigos de su detención y reclusión, tales como actos violentos y terroristas en su contra o la desaparición, el homicidio o la tortura de esos familiares o testigos ; n) Si la persona sería expulsada a un Estado en el que fue sometida o correría el riesgo de ser sometida a esclavitud y trabajo forzoso o trata de personas; o) Si la persona es menor de 18 años y sería expulsada a un Estado en el que sus derechos fundamentales como niño se violaron previamente y/o se violarían con un consiguiente daño irreparable, por ejemplo, reclutándola para participar directa o indirectamente en hostilidades como combatiente o para prestar servicios sexuales.