Relatoría especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Reporte temático 31 (A/71/298)
31. El protocolo debe aplicarse a las entrevistas realizadas por las fuerzas del orden y otros órganos de investigación, como los servicios militares y de inteligencia y los órganos administrativos, durante las operaciones de lucha contra el terrorismo y en situaciones de conflicto armado, incluso a nivel extraterritorial. A este respecto, preocupa al Relator Especial que en algunas jurisdicciones los servicios de inteligencia hayan sido facultados para aprehender, detener e interrogar a personas en relación con delitos contra la seguridad nacional, eludiendo de esta manera las garantías jurídicas y procesales aplicables a las fuerzas del orden tradicionales -una práctica que, lamentablemente, ha permitido en ocasiones la comisión de actos atroces de tortura y malos tratos-. El protocolo debería hacer hincapié en que no hay razones legítimas para otorgar a los organismos de inteligencia esas facultades que ya poseen los órganos tradicionales encargados de hacer cumplir la ley. Los organismos de inteligencia que tienen por ley la obligación de ejercer esas facultades deben ajustarse plenamente a las normas internacionales de derechos humanos, incluidas las relativas a los derechos a la libertad y a un juicio imparcial, el uso de la información obtenida mediante tortura y la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos (véanse A/HRC/10/3; A/HRC/14/46; y Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
Öcalan c. Turquía) Los servicios de inteligencia dotados de facultades policiales deben cumplir las normas aplicables a la realización de entrevistas en el sistema de justicia penal. Este criterio también se aplica cuando se atribuyen facultades policiales a los servicios militares u otros órganos de investigación en el contexto nacional de aplicación de la ley.
32. Al Relator Especial le preocupa la privación de libertad de personas con el único propósito de someterlas a interrogatorio, una práctica que entraña riesgos graves de tortura y malos tratos. Las fuerzas de seguridad y los servicios militares y de inteligencia no pueden ser autorizados a detener a personas sin causa probable y con el único fin de reunir información o datos de inteligencia, tampoco en los conflictos armados (véanse A/HRC/14/46 y A/HRC/10/3) La aprehensión y detención de personas en ausencia de causa probable de que hayan cometido o estén a punto de cometer un delito, o de otros motivos legales de detención aceptados internacionalmente, están prohibidos. La detención administrativa fuera del contexto del conflicto armado está prohibida, salvo en las "circunstancias más excepcionales"; cuando esté justificada por una "amenaza presente, directa e imperativa" a la que no pueda hacerse frente con medidas alternativas, debe ir acompañada de las salvaguardias adecuadas, no durar más de lo "estrictamente necesario" y ser objeto de una revisión pronta y periódica. Cuando se autorice, la detención administrativa debe ser ordenada, aplicada y supervisada por las autoridades judiciales. Las normas y garantías procesales aplicables a las entrevistas a sospechosos en los sistemas de justicia penal deben aplicarse por igual y sin ambigüedades, como cuestión de derecho y de política, al interrogatorio de personas en detención administrativa o prisión preventiva fuera del contexto del conflicto armado (véanse la observación general núm. 35 (2014)del Comité de Derechos Humanos sobre la libertad y la seguridad personales (artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y A/56/156)