1. Dolores o sufrimientos graves
28. Los mecanismos internacionales contra la tortura no han dejado ninguna duda de que la definición de tortura no presupone necesariamente la imposición de dolores o sufrimientos físicos, sino que también puede abarcar los dolores o sufrimientos mentales
17. Sin embargo, cabe destacar que los efectos devastadores de la tortura psicológica se suelen subestimar.
29. Más discutible que esa dicotomía básica entre lo físico y lo mental es la interpretación del nivel necesario de "gravedad" del dolor infligido. Si bien la medición objetiva de los dolores o los sufrimientos físicos da lugar a dificultades insuperables y ha entrañado numerosas tentativas insatisfactorias de clasificar con autoridad los métodos de tortura según las lesiones físicas y las mermas resultantes, esos problemas son aún mayores cuando se intenta evaluar objetivamente los dolores o los sufrimientos mentales o emocionales
18. Se ha hecho hincapié en que el término "grave" no presupone que los dolores o sufrimientos sean comparables al dolor propio de una lesión física grave, como la falla de un órgano, la merma de las funciones biológicas o incluso la muerte (E/CN.4/2006/6; y A/HRC/13/39, párr. 44) Ahora bien, el término "tortura" tampoco debería utilizarse para aludir a la mera inconveniencia o molestia claramente incapaz de lograr las finalidades enumeradas en la definición.
30. El hecho de que se alcance el umbral de gravedad necesario en un caso concreto puede depender de una amplia gama de factores endógenos y exógenos al individuo, como la edad, el sexo, la salud y la vulnerabilidad, pero también la duración de la exposición y la acumulación de otros factores estresantes y condiciones físicos o mentales, la motivación personal y la resiliencia y las circunstancias del contexto
19. Todos esos elementos deben evaluarse de manera holística, según proceda en cada caso y en vista de la finalidad específica que persigue el tratamiento o castigo en cuestión. Por ejemplo, la amenaza de la detención nocturna combinada con la agresión verbal puede ser lo suficientemente grave como para coaccionar o intimidar a un niño, mientras que el mismo acto puede afectar poco o nada a un adulto, y menos aún a un delincuente curtido. La gravedad de los dolores o sufrimientos resultantes de un determinado tipo de malos tratos no es necesariamente constante, sino que tiende a aumentar o a fluctuar con la duración de la exposición y la multiplicación de los factores estresantes. Además, si bien la tortura constituye una forma "agravada" de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
20, la "agravación" no se refiere necesariamente a los dolores y los sufrimientos agravados, sino a delitos graves en lo que atañe a la instrumentalización intencionada y deliberada de los dolores y los sufrimientos con fines ulteriores. Así pues, el factor que permite distinguir entre la tortura y otras formas de malos tratos no es la intensidad del sufrimiento ocasionado, sino el propósito perseguido, la intención del autor y la impotencia de la víctima (A/72/178, párr. 30; y A/HRC/13/39, párr. 60)
21.
31. Varias disposiciones de los tratados señalan incluso que el concepto de tortura incluye una conducta que, al menos potencialmente, no implica ningún tipo de dolor o sufrimiento experimentado subjetivamente. Así, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prohíbe expresamente "los experimentos médicos o científicos" sin "libre consentimiento". Aunque la disposición no aclara si esa conducta equivaldría a "tortura" o a otros "tratos crueles, inhumanos o degradantes", su mención explícita da a entender que se consideraba una violación especialmente grave de la prohibición. Aún más explícito a ese respecto, pero solo de aplicación regional, es el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en el que se define expresamente la "tortura" como "los métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica". De igual forma, los Estados Unidos de América, al ratificar la Convención contra la Tortura, expresaron su interpretación de que por dolores o sufrimientos mentales se entiende un daño mental prolongado causado, entre otras cosas, por la administración o aplicación, en forma de amenaza o real, de sustancias que alteren la mente u otros procedimientos destinados a perturbar profundamente los sentidos o la personalidad, formulación con la que se pretendía prohibir algunos de los métodos de interrogatorio desarrollados por la Agencia Central de Inteligencia (CIA) de los Estados Unidos durante la Guerra Fría, pero también restringir deliberadamente la definición establecida en la Convención
22. Aunque el Comité rechazó esa interpretación por considerarla demasiado restrictiva y afirmó que la tortura psicológica no puede limitarse a un "daño mental prolongado" (CAT/C/USA/CO/2, párr. 13; y CAT/C/USA/CO/3-5, párr. 9), no aclaró si el uso de procedimientos destinados a perturbar profundamente los sentidos o la personalidad podía equivaler a tortura incluso en ausencia de dolores o sufrimientos experimentados subjetivamente. Si bien esta era ya una cuestión notoria para los redactores de los diversos textos de los tratados durante la época de la Guerra Fría, su importancia práctica ha aumentado exponencialmente en la actualidad.
32. Habida cuenta de los rápidos avances en las ciencias médicas, farmacéuticas y neurotecnológicas, así como en la cibernética, la robótica y la inteligencia artificial, es difícil predecir la medida en que las técnicas y los entornos de tortura futuros, así como el "mejoramiento humano" de las posibles víctimas y autores en cuanto a su resiliencia mental y emocional, pueden hacer posible que se eluda, se inhiba o se manipule de cualquier otra forma la experiencia subjetiva del dolor y el sufrimiento y se consigan al mismo tiempo las finalidades y los efectos profundamente deshumanizadores, debilitantes e incapacitantes de la tortura
23. Dado que los Estados deben interpretar y ejercer de buena fe sus obligaciones internacionales en relación con la prohibición de la tortura (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, arts. 26 y 31), y a la luz de los valores en evolución de las sociedades democráticas (A/HRC/22/53, párr. 14), parecería irreconciliable con el objeto y el propósito de la prohibición universal, absoluta e inderogable de la tortura, por ejemplo, excluir de la definición de tortura la perturbación profunda de la identidad, la capacidad o la autonomía mental de una persona por el mero hecho de que la experiencia subjetiva o el recuerdo de "sufrimientos mentales" de la víctima haya sido manipulado o inhibido con medios farmacéuticos, hipnóticos o de otro tipo
24.
33. Los anteriores Relatores Especiales han declarado que "para evaluar el nivel de sufrimiento o dolor, cuya naturaleza es relativa, es preciso tener en cuenta las circunstancias del caso, en particular [...] si la adquisición o el deterioro de una deficiencia se deben al trato o las condiciones de detención de la víctima", y que "los tratamientos médicos de carácter alterador e irreversible", cuando no tienen un fin terapéutico y se aplican o administran sin el consentimiento libre e informado, pueden equivaler a tortura o malos tratos (A/63/175, párrs. 40 y 47; y A/HRC/22/53, párr. 32). Sobre la base de ese legado, el Relator Especial opina que el umbral de los "sufrimientos mentales" graves puede alcanzarse no solo mediante el sufrimiento experimentado subjetivamente sino, en su ausencia, también por meros daños mentales infligidos objetivamente. En cualquier caso, incluso por debajo del umbral de la tortura, el hecho de infligir de manera intencionada y deliberada daños mentales equivaldría casi invariablemente a "otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".