[, el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional, para la Prevención de la Tortura) no son salvaguardias inquebrantables contra la tortura, al respecto:
a) El principio de no devolución (el artículo 3 de la Convención contra la Tortura]
30. El 7 de diciembre, bajo los auspicios del Consejo de Europa, el Relator Especial participó en un debate sobre la formulación de directrices en materia de seguridades diplomáticas en el marco del Grupo de Especialistas en Derechos Humanos y Lucha contra el Terrorismo del Comité de Dirección para los Derechos Humanos.
31. En su intervención, el Relator Especial esbozó sus principales motivos de preocupación al respecto:
a) El principio de no devolución (el artículo 3 de la Convención contra la Tortura, el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) es una obligación absoluta dimanante del carácter absoluto y de obligado cumplimiento de la prohibición de la tortura;
b) Se piden seguridades diplomáticas a países con un acreditado historial de tortura sistemática, o sea, el mero hecho de que se pidan seguridades diplomáticas es un reconocimiento de que el Estado a quien se le solicitan, a juicio del Estado solicitante, practica la tortura. En muchos casos, las personas en nombre de quien se piden seguridades diplomáticas pertenecen a un grupo expuesto a un gran peligro ("fundamentalistas islámicos")
c) Ocurre con frecuencia que el Estado a quien se solicitan y el Estado solicitante son partes de la Convención contra la Tortura, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos u otros tratados que prohíben absolutamente la tortura. En vez de utilizar todas sus facultades diplomáticas y jurídicas en cuanto Estados Partes para exigir que otros Estados Partes asuman la responsabilidad por sus violaciones, los Estados solicitantes, con las seguridades diplomáticas, buscan solo que excepcionalmente no se torture a unas pocas personas, lo que supone aplicar un doble rasero respecto a los otros reclusos en esos pases;
d) Las seguridades diplomáticas no son jurídicamente vinculantes. Por ello, es dudoso que los Estados que no respetan las obligaciones vinculantes del derecho de tratados y el derecho consuetudinario internacional vayan a cumplir seguridades no vinculantes. Sobre este particular, otro aspecto importante es si la autoridad que da las seguridades diplomáticas tiene el poder para conseguir que sus propias fuerzas del orden las respeten;
e) Los mecanismos de supervisión después del retorno no son ninguna garantía contra la tortura -incluso los mejores mecanismos (por ejemplo, el Comité Internacional de la Cruz Roja o el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura) no son salvaguardias inquebrantables contra la tortura;
f) El interesado no tiene ningún recurso si se violan las seguridades;
g) En muchos casos, en las seguridades diplomáticas no se dispone ninguna sanción por incumplimiento, es decir, ni el Estado solicitante ni el Estado al que se le solicitan asumen ninguna responsabilidad, por lo que no se enjuicia a los torturadores;
h) Ambos Estados tienen un mismo interés en negar que se torture a los repatriados. Por ello, cuando los Estados han fijado en el acuerdo que las funciones de supervisión las lleven a cabo organizaciones independientes, esos intereses pueden manifestarse en el ejercicio de una presión política indebida sobre dichos órganos de supervisión, en particular cuando los fondos provienen del Estado remitente o del destinatario, o de ambos.
32. En conclusión, el Relator Especial afirma que las seguridades diplomáticas en el caso de la tortura no son más que intentos de eludir la prohibición absoluta de la tortura y la devolución y que, en vez de elaborar un instrumento jurídico sobre normas mínimas para el uso de las seguridades diplomáticas, el Consejo de Europa deberá pedir a sus Estados miembros que se abstengan de solicitar y adoptar este tipo de seguridades a Estados con un acreditado historial de uso de la tortura.