[ de religión o de creencias está por encima y es independiente de cualquier
de gracia. En virtud,
1. Cuestiones relativas a los procedimientos de registro
41. La libertad de religión o de creencias es un derecho que asiste a todos los seres humanos por su dignidad intrínseca. De conformidad con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este derecho incluye la libertad "de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza". Por tanto, la posibilidad de llevar a cabo diversos tipos de actividades comunitarias está claramente comprendida en el ámbito de la libertad de religión o de creencias. Así, el
registro no debe ser obligatorio, es decir, no debe constituir un requisito previo para practicar la propia religión, sino únicamente para obtener el reconocimiento de la personalidad jurídica. Algunas de las actividades colectivas de las comunidades religiosas o de creyentes suelen exigir que esas comunidades tengan personalidad jurídica en el sentido de que estén reconocidas como entidades jurídicas con responsabilidades y opciones jurídicas corporativas.
42. Si bien la condición axiomática de los seres humanos como titulares de derechos en la esfera de la libertad de religión o de creencias está por encima y es independiente de cualquier procedimiento administrativo, por lo general algunos de esos procedimientos se exigen como requisito previo para el reconocimiento de la personalidad jurídica de determinados grupos. Por ejemplo, las entidades que desean registrarse como personas jurídicas normalmente deben aportar algún tipo de información certificada sobre sus
miembros, su organización, los fines del grupo o su estructura de responsabilidad interna. Este tipo de información puede ser necesaria para que las autoridades administrativas tomen una decisión sobre la atribución de la personalidad jurídica.
43. No obstante, esa decisión administrativa no debe considerarse erróneamente como un acto de gracia. En virtud del derecho internacional, los Estados están obligados a contribuir activamente a facilitar el pleno disfrute de los derechos humanos, incluida la libertad de religión o de creencias. Si no ofrecen opciones jurídicas apropiadas que sean accesibles
de iure y
de facto a todos los grupos religiosos o de creyentes que desean que se les reconozca personalidad jurídica, los Estados incumplen las obligaciones que les incumben en virtud del derecho humano a la libertad de religión o de creencias.