31. El acceso al deporte no puede tratarse como un asunto independiente de la participación deportiva, la cual debe ser entendida en un sentido más amplio que el mero hecho de practicar un deporte. Incluye asimismo la participación, sin discriminación alguna, en la toma de decisiones, por ejemplo, mediante la participación en asociaciones deportivas, en la preparación de eventos y reuniones, en calidad de voluntario o empleado, en la difusión de información sobre los deportistas y los equipos y en la labor orientada a dar visibilidad a los acontecimientos deportivos, ya sea en los medios de comunicación locales o participando en actividades destinadas a aficionados.
37. A pesar de los esfuerzos realizados, los Estados y las instituciones deportivas nacionales e internacionales, y en particular sus dirigentes, no sólo deben dar prueba de una actitud más comprometida y de una mayor vigilancia en la lucha contra el racismo y la discriminación en el deporte, sino que han de participar más en las campañas y actividades de concienciación
destinadas a fomentar una imagen de interculturalidad e integración multirracial en las manifestaciones deportivas. Esas iniciativas son especialmente importantes, dado el reciente recrudecimiento del racismo y la xenofobia en el deporte. También es menester una mayor firmeza contra los responsables y los autores de esos incidentes. El Relator Especial considera que las autoridades deportivas internacionales deberían dar ejemplo adoptando medidas particularmente severas contra los dirigentes de los equipos o las entidades deportivas que, con sus comentarios o su comportamiento, trivialicen o legitimen los incidentes de carácter racista o xenófobo.
Artículo 30
Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:
a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;
b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;
c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.
4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.
5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;
b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;
c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;
d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;
e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.
80. Es necesario seguir debatiendo la cuestión de si debería considerarse discapacidad una deficiencia que no repercute en el rendimiento deportivo y permite a la persona afectada participar en actividades deportivas junto con personas sin discapacidad. Dado que la discapacidad se entiende como una relación con el entorno y los obstáculos que pueden existir en él, el progreso de la ciencia, la tecnología y la ingeniería médica puede requerir un replanteamiento de nuestros supuestos sobre la discapacidad en el deporte. Estas conversaciones deberían estar dirigidas por deportistas con discapacidad y organizaciones de la sociedad civil que representan a personas con discapacidad.