[ las imágenes computadorizadas: "la pornografía infantil comprende todo material pornográfico, : a)la producción de pornografía infantil para difundirla por un sistema informático; b)la oferta, o la proposición de pornografía infantil por un sistema informático; c)la difusión]
28. En el Convenio sobre el Delito Cibernético del Consejo de Europa, de 2001, se hace una definición más amplia que incluye las imágenes computadorizadas: "la pornografía infantil comprende todo material pornográfico que represente de manera visual: a)a un menor dedicado a un comportamiento sexualmente explícito; b)a alguien que parezca un menor dedicado a un comportamiento sexualmente explícito; c)imágenes realistas que representen a un menor
dedicado a un comportamiento sexualmente explícito" (art. 9)
29. El Convenio dice además: "Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que se consideren necesarias para tipificar como delito penal en su ordenamiento interno los siguientes actos realizados intencionadamente y sin derecho: a)la producción de pornografía infantil para difundirla por un sistema informático; b)la oferta o la proposición de pornografía infantil por un sistema informático; c)la difusión o la transmisión de pornografía infantil por un
sistema informático; d)la obtención para sí mismo o la facilitación a otros de pornografía infantil por un sistema informático; e)la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos" (art. 9)
30. En el informe que explica el Convenio sobre el Delito Cibernético se precisan los elementos de esa definición:
- Los "medios de representación visual" son los datos almacenados en discos o en otros medios electrónicos de almacenamiento que puedan convertirse en imágenes visuales.
- El "comportamiento sexualmente explícito" incluye al menos los siguientes comportamientos reales o simulados: a)las relaciones sexuales, incluidas las genitales-genitales, orales-genitales, anales-genitales u orales-anales, entre menores o entre un menor y un adulto del mismo o distinto sexo; b)la zoofilia; c)la masturbación; d)la violencia sadomasoquista en un contexto sexual; o e)la exhibición lasciva de las partes genitales o del pubis de un menor. Poco importa si el comportamiento es real o simulado.
31. Los tres tipos de material definidos a efectos de comisión de delitos incluyen la representación de abusos sexuales con niños de verdad, las imágenes pornográficas que representen a alguien que parezca un menor dedicado a un comportamiento sexualmente explícito o las imágenes que, aunque sean "realistas", no representan de hecho a un verdadero niño dedicado a un comportamiento sexualmente explícito. Este último caso incluye imágenes
alteradas, como las imágenes transformadas de personas reales o incluso imágenes totalmente informatizadas.
32. En los tres casos, los intereses legales protegidos son ligeramente diferentes. El primer caso se refiere más directamente a la protección de los niños de los abusos. En el segundo y el tercero, el objetivo es proteger de un comportamiento que, aunque no cause necesariamente perjuicios al "niño" representado, dado que podría no tratarse de una persona real, podría servir
para animar o seducirlo para que participe en él y que, por tanto, forme parte de una subcultura que fomenta los abusos.
33. En el Convenio se consideran ilícitos varios aspectos de la producción, la posesión y la difusión electrónicas de pornografía infantil:
- El término "ofertar" incluye el hecho de proponer a otros pornografía infantil. Implica que quien la oferta efectivamente puede proporcionar el material.
- El término "proponer" incluye la colocación en Internet de pornografía infantil para uso de otros, por ejemplo creando sitios web. También abarca la creación o compilación de hipervínculos con sitios de pornografía infantil para facilitar el acceso.
- La "distribución" es la difusión activa del material. El envío de pornografía infantil informáticamente se consideraría delito de "transmisión".
- La expresión "obtener para sí mismo o para otros" significa la obtención activa de pornografía infantil, por ejemplo descargándola en un medio informático.
34. Se considera infracción penal la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en una base de datos como un disquete o un CD-ROM. Su posesión genera la demanda. Una forma efectiva de reducir la pornografía infantil es disponer que el comportamiento de cada participante en la cadena, desde la producción hasta la posesión, tiene consecuencias penales.
35. Los diferentes actos ilícitos enumerados en el Convenio que se han indicado se consideran delitos penales si se cometen "intencionadamente". En virtud del Convenio, incurre en responsabilidad únicamente quien tenga la intención de ofertar, proponer, distribuir, transmitir, producir o poseer pornografía infantil. Es decir, se puede establecer la responsabilidad si existe
conocimiento y control de la información que se transmite o almacena. Por ejemplo, no es suficiente que un proveedor de servicios sirva de intermediario para la transmisión del material, o para el mantenimiento de un sitio web o un espacio para charlas que lo contenga si no existe la intención que exige la legislación interna. Además, un proveedor de servicios no está obligado a
vigilar el contenido para no incurrir en responsabilidad penal
6.
36. La definición exhaustiva de pornografía infantil del Convenio y la lista detallada de actos ilícitos relacionados con este delito hacen de este texto un valioso instrumento internacional que cabría emular. El Convenio es el primer tratado internacional sobre delitos penales cometidos a través de redes informáticas.