[ contra la disciplina militar únicamente, y asegurar que la jurisdicción de los tribunales ordinarios]
C. Reducción de la jurisdicción de los tribunales militares
51. El Relator Especial reitera que el derecho internacional establece claramente que la jurisdicción de los tribunales militares se limita a las funciones militares, es decir, al enjuiciamiento de los miembros de las fuerzas armadas y únicamente por delitos militares, como la insurrección (véanse, por ejemplo, A/61/384 y E/CN.4/2006/58)
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, y que el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares o el enjuiciamiento de los miembros de las fuerzas armadas por delitos que no sean de carácter militar contraviene el derecho internacional, constituye en sí mismo una violación de los derechos y es, además, una de las formas más frecuentes de proteger a los autores de violaciones (véase A/HRC/30/42). Se trata de un problema grave en una extensa lista de países, entre ellos Camboya, Colombia, Egipto, Nepal, México y los Estados Unidos de América. Una política de no repetición debe dar prioridad a la limitación de la jurisdicción de los tribunales militares al personal militar por la comisión de delitos contra la disciplina militar únicamente, y asegurar que la jurisdicción de los tribunales ordinarios prevalezca sobre la de los tribunales militares a la hora de realizar investigaciones y enjuiciar presuntos delitos relacionados con violaciones de los derechos humanos, también cuando los presuntos actos hayan sido cometidos por personal militar (véase A/68/285).