54. En virtud del derecho internacional, la privación de libertad per se no está· prohibida, pero del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende que la detención sólo se permite cuando es lícita y no tiene carácter arbitrario.
a) La legalidad exige que las detenciones se realicen por esos motivos y se lleven a cabo de conformidad con el procedimiento establecido por la ley. Del análisis del párrafo 1 del artículo 9 y de todas las disposiciones comparables del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 se desprende que los requisitos que debe cumplir una "ley" son que en la legislación nacional se definan todas las restricciones y condiciones permisibles de ésta. Por consiguiente, el término "ley" debe entenderse en el sentido estricto de una ley parlamentaria o de una norma no escrita equivalente de derecho común que sea accesible a todos los individuos que están sometidos a la jurisdicción competente. De ahí que las disposiciones administrativas no cumplan ese requisito. Las leyes deben formularse en términos claros, dejando margen para la predictibilidad.
b) Para cumplir con las normas internacionales no basta con que la privación de libertad esté estipulada en la ley; además, no debe ser arbitraria. Ese requisito se deduce del párrafo 1 del artículo 9 y de su segunda frase ("Nadie podrá· ser sometido a detención o prisión arbitrarias"). De todas las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que emplean el término "arbitrario" o "arbitrariamente"4 se deduce que la prohibición de la arbitrariedad se debe interpretar en el sentido amplio de la expresión. No se puede, y en la opinión del Grupo de Trabajo no es necesario, proporcionar una lista exhaustiva de las formas de detención o prisión arbitrarias. El requisito mínimo para que los Estados respeten la prohibición de la arbitrariedad es que la privación de libertad no sea claramente desproporcionada, injusta, impredecible o discriminatoria. Además, la detención es claramente arbitraria cuando se priva a una persona de libertad bajo el pretexto de su (presunta) discapacidad mental, pero es evidente que se le detiene por su opinión, convicción o actividad política, ideológica, religiosa.
55. En cuanto a la aplicación de los principios mencionados a las personas mentalmente discapacitadas, el Grupo de Trabajo es consciente de que, debido a su situación vulnerable, ese grupo de personas requiere una atención especial. Diversos factores pueden plantear que se prive de libertad a personas que muestran síntomas de padecer alguna enfermedad mental: realizar un reconocimiento médico tanto si esa persona padece, como si no, alguna enfermedad mental y, en caso afirmativo, determinar el tipo de enfermedad. Si se trata de una enfermedad mental comprobada, la privación de libertad puede estar motivada por la necesidad de un tratamiento médico al que el paciente no desea someterse. Además, en algunos casos, el internamiento de los pacientes psiquiátricos en instituciones cerradas puede ser necesario para evitar que el paciente cause dos a los demás o a sí mismo.